Después de varios días intrigados por lo que podría haber argumentado el TC para justificar la declaración de inconstitucionalidad de la LREM, atendiendo un recurso que había sido claramente interpuesto de forma extemporánea, por fin ya lo sabemos.
Y la verdad es que la Sentencia, independientemente del alcance de su fallo (equiparable en sus efectos a los del mismísimo Decreto de Nueva Planta), es cuanto menos sorprendente, porque el TC ha tenido que hacer verdaderos “malabarismos” con el fin de poder salvar la interposición extemporánea del recurso contra los únicos preceptos que todavía continuaban en vigor en la Ley recurrida (recordemos que 11 de sus preceptos fueron suprimidos de la Ley, tras la presentación del recurso, en virtud del pacto que alcanzaron los dos gobiernos, que fue incumplido por el central).
Conviene precisar que no todo el recurso se presentó extemporáneamente: una parte del mismo sí se presentó dentro de plazo, la que tenía por objeto los 11 artículos a los que el Gobierno lo había limitado en el seno de la Comisión Bilateral Estado-Generalitat, limitación que equivale a un reconocimiento expreso de que los restantes preceptos sí son ajustados a la Constitución y que, sorprendentemente, el TC ha pasado por alto.
Es la parte restante del recurso la que se presentó de forma extemporánea, ya que el recurso contra los otros artículos debía interponerse dentro del plazo de 3 meses y se interpuso a los 9. Antes de conocer la Sentencia tenía el temor de que el TC hubiera acudido al argumento de la interpretación flexible de la Ley para justificar que esa parte del recurso también debía considerarse interpuesta dentro de plazo. Sin embargo, resulta que el TC ha aceptado que estos otros preceptos de la Ley efectivamente fueron recurridos de forma extemporánea por el Gobierno.
Esta declaración (completamente ajustada a derecho) debería haber comportado, por lógica, la consecuente declaración de inadmisión sin más del recurso. Pero (¡oh sorpresa!), el TC ha considerado que sí que podía decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos recurridos fuera de plazo y, finalmente, los ha declarado inconstitucionales. Y para justificar ese modo de proceder ha acudido al criterio de la existencia de “conexión” entre esos preceptos recurridos extemporáneamente y aquellos otros 11 artículos que sí se habían recurrido dentro de plazo, a pesar de que estos ya no existen en la Ley, con base en una argumentación rebuscada, que parece haber sido diseñada “ad hoc” con el único propósito de poder justificar el fallo anulatorio de la totalidad de la LREM y, lo que es peor, de la competencia autonómica para hacer leyes civiles «de verdad».
La argumentación del TC es tan débil que ha llegado a provocar la perplejidad del único de los Magistrados que discrepa de la Sentencia, partidario precisamente de haber inadmitido por extemporaneidad el recurso, que recuerda que el carácter dispositivo de la justicia constitucional impide examinar el contenido de un precepto legal si su impugnación es extemporánea y que no le consta ningún precedente que justifique el modo de proceder en este caso del TC.
Los razonamientos que hace la Sentencia, para justificar la decisión de declarar inconstitucionales unos preceptos que reconoce recurridos fuera de plazo y, por tanto no impugnados por nadie, a mi juicio sólo se pueden explicar por motivos extra jurídicos, en concreto por la misión de “gendarme” de la uniformidad del Estado que ha asumido el TC (al menos el actual), y por la predisposición de sus integrantes (con una única honrosa excepción) a impedir cualquier veleidad autonomista. En su día escribí que si el TC resolvía el recurso con criterios estrictamente jurídicos, la respuesta estaba clara: inadmisible por extemporaneidad. Pero también más de una vez había manifestado el temor de que el contenido de la Sentencia, si finalmente ésta acababa produciéndose, fuera la estimación del recurso, precisamente por esas razones extra jurídicas. La respuesta a mis temores ahora ya la conocemos todos. Y ahora ya conocemos todos, sin posibilidad de duda alguna, cuál es el trato, denigrante, que nos continúa dispensando ese Estado que también tiene la obligación de posibilitar la realización de las legítimas aspiraciones de los valencianos, en particular cuando, como ocurre en esta cuestión, ningún peligro ni perjuicio representaban para los intereses del resto de los españoles.
Joan Mª Tamarit (Decano emérito Colegio Abogados Sueca, Vocal de la Comisión Codificadora Civil)